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Eliminación del Derecho de Trámite Aduanero a partir del 1º de Julio de 1999.
De conformidad con el Artículo 310 y del Anexo 310.1 Sección A del TLCAN, quienes efectúen la importación en forma definitiva a partir del 1º de Julio de 1999, bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con dicho tratado, no estarán obligados al pago del DTA correspondiente siempre y cuando:
- Declaren en el pedimento que la mercancía califica como originaria.
- Tengan en su poder el certificado de origen valido que ampare la importación de las mercancías al momento del despacho.
- Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado.
No se obliga al pago del Derecho de Trámite a Aduanero a la exportación de operaciones de Pitex y Maquiladora.
Con fundamento en el Artículo 49 fracción II y III segundo párrafo establece que, cuando se importa temporalmente bienes de activo fijo o mercancías para elaboración, transformación o reparación realizadas por empresas maquiladoras o empresas que tengan programa de exportación autorizados por la SECOFI, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiéndose considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no pagará el retorno de dichas mercancías en cualquiera de los dos supuestos, tanto para bienes de activo fijo como mercancías para transformación, elaboración o reparación.
No a la regularización de mercancías importadas temporalmente de conformidad con la regla 3.16.2 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998.
Es importante comentar que en la presente Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999, deroga la regla 3.16.2 que mencionaba que las personas que tuvieran en su poder mercancías importadas temporalmente con anterioridad al 30 de junio de 1997, podrían retornarlas virtualmente una vez vencido el plazo previsto para su retorno al extranjero mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, por conducto de agente o apoderado aduanal ante la aduana que eligiera el importador.
Por lo anterior se debe poner especial atención en los plazos de las importaciones temporales, ya que ahora no existe la posibilidad de poder regularizar este tipo de operaciones de importaciones temporales.
A partir del 1º de Mayo de 1999 se obliga a declarar en pedimento el número de identificación fiscal.
Dentro de las reformas sufridas a la Ley Aduanera, tuvo relevancia la adición del Artículo 184 fracción XIII, en virtud del estado de indefensión que se dejaba al Agente Aduanal, ya que si el importador no proporcionaba el número de identificación fiscal, hace prácticamente imposible que el Agente Aduanal de cumplimiento a las disposiciones legales.
Es por ello la emisión de la Regla 3.26.19 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999 publicada en el diario oficial del 31 de marzo de 1999, en donde exime de responsabilidad al agente aduanal en la imposición de dicha multa, cuando este no le fue proporcionado dentro de la documentación aduanera, obteniendo en consecuencia que se considerará que se incurre en dicha infracción cuando se omita:
- En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.
- En el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia.
- En el caso de los Estado Unidos de América, el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
- En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos.
Fuente:
Asociación de Agentes Aduanales de Nuevo Laredo
Departamento Asesoría Aduanera
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