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Cláusula de Beneficiario Irrevocable
Por: Heriberto Hinojosa Dieck
En este apartado veremos uno de los derechos mas importantes accesorios a la contratación de una póliza de seguro y este como lo dice el tema es la designación de beneficiario.

Por principio de cuentas conviene establecer que debemos entender por beneficiario y de esto podemos decir en términos sencillos que es la persona nombrada en el contrato de seguro para recibir toda o parte de la indemnización. En las pólizas de seguro de vida podemos encontrar beneficiarios primarios y contingentes, es decir el primero es el que recibe directamente los beneficios del contrato y el segundo recibe los beneficios sólo si muere el primero de los beneficiarios.

En primer término debemos mencionar que existen dos tipos de designaciones la revocable y la irrevocable, estas mismas las encontramos en los artículos 163 y 165 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

En esta forma tenemos que de acuerdo con el artículo 163 de la Ley de la materia el asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario, sin necesidad de consentimiento de la empresa aseguradora, el beneficio puede ser por la totalidad o parte de los derechos derivados del contrato de seguro.

Ahora bien, la trascendencia de esta designación de beneficiario reviste un tratamiento especial en cuanto a sus efectos ya que en primer lugar el artículo mencionado en el párrafo precedente no deja lugar a dudas que es al libre albedrío del asegurado esta designación, así como que esta no se tiene obligación de informar a la aseguradora y el artículo 164 de la Ley Sobre el Contrato de seguro acentúa mas esa liberalidad de la cláusula toda vez que refiere que el asegurado aun y cuando haya designado a un beneficiario en la póliza podrá disponer libremente del derecho derivado de esta, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte.

Esta libertad tan amplia de designar al beneficiario y cambiar cuantas veces estime a su criterio el asegurado aún por causa de muerte puede ser coartada, es decir limitada y esto solo se puede hacer por el propio asegurado, ya que el artículo 165 de la Legislación aplicable prevé que el derecho a revocar la designación de beneficiario cesará solamente cuando el asegurado haga renuncia de él, debiendo notificar al beneficiario y a la compañía, esta designación irrevocable debe constar en la póliza y es el único medio de prueba admisible para demostrar tal designación.

La cláusula de beneficiario irrevocable trae consecuencias mucho mas complejas que la simple irrevocabilidad de la misma ya que el legislador la elevó a la categoría de un derecho propio ya obtenido por el asegurado sujeto a la condicionante de la realización del siniestro y tan es así que el artículo 166 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro claramente refiere que el beneficiario tiene un derecho propio sobre el crédito el cual podrá exigir directamente a la empresa aseguradora. Tan contundente es la intención del legislador de proteger y conservar este derecho de la persona designada que a diferencia del beneficiario revocable, cuando el asegurado renuncia a la posibilidad de revocar la designación del beneficiario el derecho del seguro que se derive de esta designación no puede ser embargado ni quedará sujeto a ejecución en provecho de acreedores del asegurado.

Las designaciones de beneficiarios pueden ser hechas de manera genérica ya que la ley permite que se designe como beneficiario al cónyuge debiendo entender por este al que sobreviva; de igual forma se pueden designar como beneficiarios a los hijos de una persona determinada entendiéndose en este caso como beneficiarios designados los descendientes que debieren sucederle en caso de herencia legitima. Pueden ser designados también como beneficiarios a los herederos o causahabientes entendiéndose por los primeros los descendientes que deban suceder al asegurado en caso de herencia legitima y el cónyuge que sobreviva.

Ahora bien, ya ha quedado explicada esta cláusula de designación de beneficiarios, así como han quedado establecido sus alcances, y podemos ahora ocuparnos de los fenómenos que pueden suscitarse dentro de la misma dinámica del contrato de seguro de vida, los referiremos a continuación:

Estos dos fenómenos que se pueden originar son los llamados de premoriencia y conmoriencia, los cuales se originan cuando el beneficiario muere antes que el asegurado y en el segundo cuando el beneficiario muere al mismo tiempo que el asegurado. La ley señala que para estos supuestos y en caso de no existir otro beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, esto siempre y cuando no se haya designado como irrevocable al beneficiario en tal caso el seguro será pagada a la sucesión de éste.

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