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Los Actos de Jurisdicción Delegada
Por: Miguel Sarre y Gabriel Franco Fernández
Los estudiosos de la Teoría General del Proceso se refieren a las figuras de la jurisdicción retenida y la delegada como conceptos superados. En la prehistoria de la división de poderes el rey, el soberano, era también quien impartía justicia. Él encarnaba la justicia y podía retenerla e impartirla por sí mimo, o delegarla. Se ha logrado un consenso en que los tribunales administrativos contemporáneos no obedecen a este esquema, puesto que gozan de independencia y autonomía. Sin embargo, a pesar de que ya no existen los jueces delegados, sí en cambio en el proceso penal subsisten los actos de jurisdicción delegada. La orden de aprehensión es uno de ellos.

A diferencia de lo que en el lenguaje ordinario se conoce como jueces de consigna, es decir, aquellos que al margen de la ley se subordinan a las procuradurías de justicia, la jurisdicción delegada opera de manera legal. Digamos que se trata de una desviación de la justicia institucionalizada. Una forma de corrupción por violación del deber posicional amparada en la ley misma.

Si los jueces de consigna son una minoría que responde a los intereses de la parte acusadora, auspiciados por una cultura jurídico-política de corte autoritario que se justifica en una especie de fraude procesal patriótico, para preservar la seguridad pública o la seguridad nacional ante el riesgo de decisiones favorables a los inculpados dictadas por quienes “no tienen completa la película”, los actos de jurisdicción delegada, precisamente por su carácter legal, son realizados por todos los jueces, sin excepción; no existen gracias a las deficiencias en los procesos de designación ni a los espacios que les permite la inoperancia del derecho a un juez natural, es decir, al juez ordinario preestablecido por la ley. No, los actos de jurisdicción delegada obedecen al diseño de nuestro proceso penal.

En un sentido amplio, toda nuestra justicia penal es una justicia delegada, en tanto se encuentra condicionada por el resultado de la averiguación previa, pero la orden de aprehensión es, por así identificarla, un acto puro de jurisdicción delegada, en tanto que el juez, al dictar el auto de radicación o poco después, decide si ordena o no la aprehensión del inculpado a partir exclusivamente de los medios de prueba que obtuvo y desahogó ante sí misma la parte acusadora. El juez no tiene conocimiento directo de los hechos narrados en el expediente. A ciencia cierta, no puede saber si los testigos que deponen en contra del inculpado declararon libremente o si fueron efectivamente apercibidos para conducirse con verdad y separados debidamente para que no verse influidos en sus declaraciones. Más aún, el juez no tiene la certeza de que tales testigos existan, y sin embargo, a partir de esas actas (frecuentemente abigarradas con todas sus letras en mayúscula en un intento por evitar el empleo de los acentos), habrá de resolver acerca de la libertad de una persona.

La Constitución establece que toda orden de aprehensión sea librada por un juez, sí, pero para cumplir con este mandato no basta con que sea un juez quien materialmente firme la orden, sino que se exige que sea él quien constate que se reúnen los elementos de la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, para lo cual no basta revisar documentos, sino que se hace necesario llevar a cabo diligencias de carácter jurisdiccional como la recepción de testigos o la confrontación para cerciorarse de la identidad del inculpado. El juez no debiera delegar estas funciones en el ministerio público, aunque, visto desde otra perspectiva en realidad es el ministerio público quien le delega al juez, le encarga que dicte la orden correspondiente a partir de lo actuado antes de que éste interviniera. El juez, obligado a actuar como amanuense, legitima ordenes de aprehensión derivadas de elementos reunidos fuera de su vista, con lo que no sólo se afectan los derechos del inculpado y la seguridad jurídica de todos, sino la independencia judicial, entendida por José Ovalle Favela como:

“...la situación institucional que permite a los juzgadores emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos – con base en las pruebas practicadas en el proceso– y de acuerdo con el derecho que estimen aplicable al caso concreto, sin tener que acatar o someterse a indicaciones o sugestiones provenientes de órganos de los otros poderes (independencia externa) o de los superiores jerárquicos (independencia interna).”

Es obvio que esta independencia no sólo se manifiesta en la sentencia sino en cualquier acto procesal que afecte los derechos de las partes. Ahora bien, tratándose de uno de estos actos, la orden de aprehensión, vemos que opera precisamente el principio opuesto al concepto de independencia trascrito: una situación institucional que impide a los juzgadores emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos. Esta situación institucional implica que los jueces tienen el mandato legal de subordinarse a la certeza de los hechos que obtuvo un órgano de otro poder.

En efecto, los códigos procesales en la materia establecen que las órdenes de aprehensión serán dictadas por los jueces una vez que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, pero al mismo tiempo disponen una serie de reglas que facultan al ministerio publico para producir tales probanzas fuera del control judicial y, no obstante, actuar a partir de ello, como se hace patente en el caso del segundo párrafo del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el ministerio público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.”

Ahora bien, si tomamos en cuenta los vínculos jurídicos y políticos que unen a los procuradores con los titulares de los poderes ejecutivos, concluiremos que cuando los jueces deciden respecto de la aprehensión de una persona a partir de lo actuado ante el ministerio público, estamos ante un caso de justicia delegada en tanto que el ministerio público sigue representando la postura del ejecutivo. No ignoro que estrictamente hablando el ministerio público no pertenece a la Administración Pública Federal, pero está muy lejos de constituirlo en una figura autónoma en el sentido de que sólo se rija por la ley y se someta a controles constitucionales interorgánicos, sin contar con un superior jerárquico. El avance democrático de nuestro país se ha traducido en el acotamiento de algunas facultades presidenciales, pero el Ejecutivo no ha sido desprendido del poder que representa su ascendencia sobre el ministerio público.

Para superar esta rémora en nuestro sistema de justicia penal será necesario que el ministerio público aporte ante el juzgador los medios de prueba que justifiquen la aprehensión del inculpado, de conformidad con el artículo 102 constitucional que le asigna la función de “buscar y presentar” las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados. No dice: “buscar, preparar, desahogar ante sí mismo y valorar las pruebas”, para después acudir antes el juez para pedirle que con apoyo en todo ello ordene una aprehensión.

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