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Azúl Vestido de Azúl ¿Derechos Humanos VS. Seguridad Pública?
Por: José Roldán Xopa
Recientemente, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, emitió la recomendación 6/2002 dirigida al secretario de seguridad pública de la capital, en la cual se señala que se violaron los derechos humanos de los quejosos debido a que diversos agentes de la policía preventiva actuaron sin portar el uniforme. La cuestión resulta de interés en un contexto en el que la seguridad pública es un asunto prioritario y en el que, entre otras cuestiones, deben tomarse en cuenta las condiciones del contexto en el que actúan los cuerpos encargados de cuidar de ella. La recomendación, al respecto, resulta fundada: si la ley establece la obligación para que los miembros de la policía en actos del servicio porten el uniforme y se acredita que no lo hicieron, luego entonces incumplieron su deber legal. De acuerdo con la recomendación, que los agentes porten el uniforme es también un elemento de legalidad en su actuación y por lo tanto una condición de respeto a los derechos humanos.

Sin embargo, y aceptando que se está actualmente ante un deber indiscutible establecido en el artículo 10 de la Ley de Seguridad Pública, cabe hacerse la pregunta de si tal obligación absoluta es la más adecuada para cumplir con otro de los deberes a cargo de los cuerpos de seguridad, y particularmente los propios de la policía preventiva. Y con esto se plantea la racionalidad de la propia Ley de Seguridad Pública. La Ley establece la obligación, y la Comisión es enfática en ello, el uniforme debe portarse “en todos los actos” y situaciones; sin embargo, ¿es eficaz el empleo del uniforme para cumplir con las funciones de prevención? Ante esta interrogante, la cuestión de uniforme debe verse en una perspectiva funcional e instrumental en el cumplimiento de cometidos de orden público. Si a la autoridad se le exigen resultados, deben dársele las condiciones para ello. Así pues, el problema a abordar es qué o cuáles son las funciones que el uniforme desempeña en el objetivo de salvaguardar o garantizar la seguridad pública. Si bien mi opinión no es experta al respecto, es entendible que el uso de un uniforme tenga razones de carácter simbólico (la apreciación de una “autoridad” al igual que los sacerdotes requieren una vestimenta, o el traje se asocie a cierta respetabilidad y estatus), disuasivas (no es lo mismo un azul “cuico” que un rosita mexicano), o de identificación de un cuerpo (incluso para el efecto bélico de distinguir amigos y enemigos), entre los que me vienen a la mente. Con lo anterior quiero señalar que el uniforme es un elemento de identificación que es importante para cumplir funciones de seguridad pública. ¿pero, es así para todas las funciones? Esto es, ¿para realizar todas las funciones de prevención es necesario que los agentes actúen uniformados?, o bien, que lo hagan así pudiera incluso ser contraproducente. Por ejemplo, no me imagino ninguna función de prevención sin “inteligencia” (por chocante que sea el término). Esta es también una función de policía entendida en un sentido amplio, si esto se acepta, es entendible que la misma requiera discreción y que el empleo del uniforme sea inadecuado. La actual regulación plantea un dilema, o bien se incumple la ley si estas funciones las lleva a cabo la policía preventiva, o bien, por cumplirlas se sacrifica la eficacia; o la otra posibilidad que resulta riesgosa, es que las funciones de inteligencia se extraigan de las tareas de la policía “uniformada” creando cuerpos paralelos, lo cual quedaría dentro de la esfera administrativa, como potestad interna corporis.

Lo más razonable en mi opinión es hacerle frente a esta función como una actividad regulada, de manera que la ley contenga provisiones al respecto.

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