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Las Controvertidas Reformas a la Ley Laboral
Por: Federico García Sámano
Federico García Sámano, es Profesor de tiempo completo del Departamento de Derecho del ITAM

Pocas iniciativas de ley, o como en este caso, de reformas legislativas, han sido tan controvertidas como las que se proponen a la Ley Federal del Trabajo vigente desde 1970.

Cada partido político se ha echado a cuestas la tarea de formular un proyecto, a cuan más discrepante. El actual régimen, a través de su Secretario de Trabajo el Licenciado Abascal, ha elaborado el suyo y lo ha enviado al Congreso de la Unión, pero no oficialmente, sino atribuyéndolo a varios legisladores de tres partidos políticos, que se prestaron a presentar la “Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo”. Desde el doce de diciembre de dos mil dos se ordenó turnar proyecto a la Comisión del Trabajo y Previsión Social.

De esos diputados federales cinco pertenecen al PRI, siete al Partido Verde Ecologista y cinco al PAN. Se ha procurado mantener en el mayor secreto posible el contenido de esa iniciativa, sin embargo, y a pesar del sigilo, despertó desde un principio el abierto repudio de buena parte del sector obrero, encabezado por el U.N.T. que inclusive anuncian que promoverá un paro colectivo de trabajadores si se aprueba el proyecto que, desde un principio, se ha bautizado con el nombre de “La Ley Abascal”.

La radical reacción de ese partido de trabajadores obedece, según dejan traslucir, a que consideran que la iniciativa favorece exclusivamente a los patrones, en lugar de inclinarse por proteger a los trabajadores, que debe ser el propósito de la legislación laboral.

Un breve resumen del contenido del proyecto parece dar la razón a esa postura. Prescindiendo la insustancial reforma a todos los artículos de la ley vigente, en que se utiliza el término de patrón y se sustituye por el de empleador que desde hace tiempo se utiliza en la mayor parte de los países hispanoamericanos, efectivamente la iniciativa tiende más a tratar de favorecer algunas pretensiones que de tiempo atrás ha tenido el sector patronal, y prescinde absolutamente de intentar modificaciones a la ley que mejoren algunas prestaciones de los trabajadores, que según criterio general lo ameritan. Por ejemplo, no se incrementa la prima vacacional que en su monto vigente, que es del veinticinco por ciento sobre el salario del período de vacaciones, resulta notoriamente insuficiente para cubrir el propósito del legislador de que sea una cantidad adicional que permita el disfrute de esa prestación. Tampoco se mueve el tope de dos salarios mínimos para otra prima, que es la llamada de antigüedad, y que para nada estimula a los trabajadores a permanecer al servicio de un mismo patrón con fidelidad.

Hurgando con todo empeño en el proyecto, si acaso se encuentra algún propósito de proteger. Por ejemplo, en el artículo ciento treinta y tres, al prohibirse a los empleadores o sub-representantes “despedir a alguna trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores”. Esta modificación es laudable, pero se quedo corta, pues ya que se trató el tema debió incluir la prohibición de que se obliga a las trabajadoras, desde que solicitan empleo, a manifestar bajo protesta de verdad que no están embarazadas, o lo que es más humillante, someterlas a examen médico para acreditar tal circunstancia.

Otro ejemplo, que por excepcional resulta pobre en su afán protector, a saber, que en tratándose exclusivamente de trabajadores domésticos se imponga al empleador la obligación de sufragar los gastos de sepelio (artículo 339). En cambio, son numerosos los preceptos del proyecto que tienden indudablemente a satisfacer viejos anhelos del sector patronal, y que se conceden tal vez para cumplir la pregonada intención que tiene el Ejecutivo de que esas reformas junto con algunas otras, como las del sector eléctrico, cumplan la mira de fomentar la inversión y de alguna manera aliviar el dramático problema de desempleo.

Sólo en vía de ejemplo, porque ese estudio amerita un examen más exhaustivo, puede mencionarse que en cuanto a la duración de las relaciones de trabajo, se prevé un período de prueba, que no podrá exceder de treinta días como regla general, o que podrá extenderse hasta ciento ochenta días en caso de trabajadores que requieran mayor preparación. (artículo 39 A)

Se resucita, aunque en forma disimulada a mi modo de ver, el antiguo contrato de aprendizaje suprimido en la Ley de 1970, pero se previó en la primera de 1931. Ahora, en el artículo treinta y nueve B, se establece la relación o contrato de trabajo “para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados durante un período determinado (que es hasta de tres meses, o en su caso hasta seis meses) bajo la dirección y mando del empleador, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado”.

Se agrega en el artículo cuarenta y siete del proyecto, como causal de despido justificado, la de que el trabajador incurra durante sus labores en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos, no sólo contra el empleador y sus representantes o familiares, sino en contra de clientes del empleador. En el mismo precepto se agrega lo que desde hace tiempo ha sostenido el sector empresarial: que la falta de aviso escrito del despido al trabajador o a la Junta, se considerará que es injustificado, pero salvo prueba en contrario.

En el campo del derecho colectivo se establece, en el artículo trescientos ochenta y siete que el empleador que utilice trabajadores miembro de un Sindicato tendrá la obligación de celebrar con éste cuando lo solicite, un contrato colectivo, pero en este caso el Sindicato deberá cumplir con las condiciones de que la solicitud deberá ser formulada por escrito y contendrá la firma de los trabajadores de cómo miembros representa. Se agrega además que debe acompañarse constancia oficial de la parte relativa de los estatutos en cuanto al objeto y radio de acción del Sindicato y el padrón de los agremiados del Sindicato que labora en la empresa. Es obvio que estos requisitos irritan, naturalmente a los dirigentes sindicales.

Las limitaciones de espacio de un artículo de esta índole restringen naturalmente un examen más completo de la iniciativa. El contenido de ésta lo amerita. Quede hecha la promesa de realizar esa tarea.

México, Distrito Federal a veintisiete de febrero de dos mil tres.

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