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El Niño Verde Pone en Jaque al Sistema de Responsabilidades Públicas
Por: Josefina Cortés Campos y Oscar Blanco González
Josefina Cortés Campos es Profesora de tiempo completo del Departamento de Derecho del ITAM y Oscar Blanco González es Investigador de la Fundación Humanismo Político.

Los recientes escándalos en que se ha visto envuelto el Senador Jorge Emilio González, han dado pie a la opinión pública para manifestar la absoluta indignación y reprobación a la conducta del Senador. Sin embargo, ante la pregunta de si existe responsabilidad jurídica y, en consecuencia, alguna sanción aplicable al representante popular, las voces callan.

La situación anterior se explica puesto que a pesar de que en nuestro país nos esforzamos por consolidar el Estado de Derecho, el régimen jurídico mexicano parece no acompañar tan altas aspiraciones.

En el ordenamiento jurídico mexicano, se prevén los siguientes tipos de responsabilidad: 1) Responsabilidad civil; 2) Responsabilidad administrativa; 3) Responsabilidad penal; y 4) Responsabilidad política. Para el caso que nos ocupa nos interesan tanto la responsabilidad administrativa, como la responsabilidad política.

Por lo que se refiere a las responsabilidades administrativas, debemos señalar que en nuestro sistema, se considera servidor público, —de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 constitucional y 2º. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos— a los representantes de elección popular; a los miembros de los Poderes Legislativo, y del Poder Judicial; a los funcionarios y empleados de la administración pública federal; y a los funcionarios del Instituto Federal Electoral. En este sentido nada impediría, de comprobarse la conducta que se pretenda sancionar, aplicar a diputados y senadores el procedimiento de responsabilidades administrativas. Sin embargo, encontramos las siguientes limitaciones:

1. Las conductas que se sancionan en la Ley de Responsabilidades Administrativas, tienen relación directa con faltas en el ejercicio de las funciones públicas y, en el extremo, sólo podrían aplicarse principios que rigen a la función pública. Así por ejemplo, el artículo 7 de la Ley señala que “será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público; y la fracción XI del artículo 8, dispone como obligación de los servidores públicos “Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para el, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor publico o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor publico no pueda abstenerse de intervenir en ellos”.

2. Tradicionalmente, las responsabilidades administrativas han girado en torno al concepto general de servidor público, y más específicamente con relación a los que prestan sus servicios al interior de la Administración Pública Federal; de aquí la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos resulte modesta en la regulación de responsabilidades administrativas a propósito de diputados y senadores. De ahí que el artículo 11 de la Ley, señale que las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del articulo 3 –entre los que se encuentran Diputados y Senadores--, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capitulo”. Sin embargo, ni la Ley Orgánica del Congreso, ni su reglamento, regulan un sistema disciplinario para Diputados y Senadores.

Por lo que se refiere al Juicio Político, previsto en el artículo 109 constitucional, parece aún más difícil llegar a concretar la responsabilidad del Senador puesto que debería comprobarse que en el ejercicio de sus funciones el representante popular incurrió en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, situación que, una vez más, está directamente relacionada con la función pública que se desempeña.

Llegados a este punto, podemos advertir que la conducta del senador Jorge Emilio González, se le escapa, como agua entre las manos, al ordenamiento jurídico mexicano; y la única salida seguirá siendo, de no variar el status quo, la indignación pública. De ahí que se considere necesario y urgente el diseño de un sistema de controles jurídicos que regulen de manera eficaz la conducta de los legisladores a través, no sólo un sistema de responsabilidades administrativas especializado; si no también, de un Código de Ética para diputados y senadores con efectos normativos, como sucede en otros países donde regulan integralmente la función y el comportamiento de los legisladores. En todo caso, el sistema de las responsabilidades parlamentarias debería instrumentarse a través de un procedimiento especializado y ágil, a fin de lograr una eficaz y eficiente aplicación de sanciones que se traduzca en un verdadero instrumento de control político. Sin duda, la previsión de mecanismos eficaces de control de la función pública, se convierte en un elemento que coadyuvará, en nuestro país, a la consolidación del Estado de Derecho.

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