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¿Justicia Alternativa? Por: Cecilia Azar Manzur |
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La autora es Profesora de Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) en las materias Resolución Alternativa de Controversias, Arbitraje Comercial y Derecho Internacional Privado. Consultora del Proyecto USAID/ABA para la Mediación en México y Consejera del Centro de Arbitraje de México (CAM).
En los últimos años, hemos sido testigos del desarrollo del concepto “la justicia alternativa” bajo el impulso de autoridades jurisdiccionales y profesionales interesados en los mecanismos de solución de controversias distintos al judicial. En diversos Estados del país, se han establecido centros ligados al aparato judicial que prestan servicios de naturaleza distinta, pero encaminados también a la resolución de conflictos. Si bien, estas actividades eran conocidas ya en el ámbito privado (Cámaras de Comercio y Centros de Arbitraje Comercial), lo novedoso ha sido la reciente injerencia del poder público en su fortalecimiento y evolución; fenómeno que merece comentario y reflexiones de profunda elaboración . Por la naturaleza de esta aportación, en la presente nota de opinión sólo anunciaremos algunos de ellos de manera inicial. I.- La solución alternativa de controversias en México Hablar de modos distintos al judicial para resolver conflictos humanos ya es hoy, en México, un tema de manejo común. Si bien su desarrollo más importante se ha dado en las últimas tres décadas (algunos lo atribuimos a la apertura comercial que el país enfrentó en los años ochenta), la tradición jurídica mexicana los reconoce desde las primeras constituciones del siglo XIX. Aunque nuestra Constitución vigente no los menciona expresamente, el tema de su constitucionalidad ha sido ya superado por la doctrina y la jurisprudencia mexicanas. Se determina que la ley suprema, al prohibir que las personas se hagan justicia por su propia mano (autotutela), ofrece a cambio un sistema organizado de solución de conflictos que representa el ejercicio de la actividad jurisdiccional por el Poder Judicial. Se trata del foro para resolver controversias por excelencia, al que los particulares pueden (sic) acudir cuando no logran o no desean intentar alcanzar la solución a su problema por ellos mismos. Sin embargo, ello no significa que sea la única vía para dirimir conflictos, pero si la que cuenta que una autoridad estatal revestida de imperio no sólo para resolverlos sino para obligar a cumplir sus decisiones al respecto. Paralelamente, las partes de una controversia tienen como alternativa, agotar un intento de arreglo entre ellas mismas (negociar) o bien solicitar la ayuda de un tercero en dicha tentativa (conciliar o mediar). Cuando lo anterior es infructuoso, cuentan con la opción de acudir a un arbitraje o bien presentar su caso ante el juez; una decisión excluirá a la otra. Diversos ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales contemplan estos mecanismos permitiendo su aplicación en un amplio ámbito de materias transigibles. Su uso es cada vez más frecuente, no sólo en controversias de naturaleza internacional, sino también en relaciones jurídicas entre nacionales. Si bien su campo de evolución es particularmente el ámbito comercial, resulta interesante observar la incursión, sobre todo de la mediación y de la conciliación, en materias civiles como la familiar, los arrendamientos, las relaciones vecinales y en algunos foros, hasta en controversias del orden penal. En estos casos constatamos que existe un interés especial por parte de las autoridades judiciales de introducir nuevas vías de solución de conflictos encaminadas a aumentar la gama de alternativas para los gobernados y, por que no, también a reducir su carga de casos. En el siguiente apartado comentaremos ciertos detalles de estas iniciativas. II.- Los Centros de Justicia Alternativa anexos a Tribunales Judiciales La intervención del Poder Judicial en la promoción de vías como la mediación y la conciliación a través de centros establecidos en sus recintos pero que pretenden funcionar de manera autónoma, ha despertado gran interés y polémica. Sin embargo, debemos recordar que la labor conciliadora por parte de la autoridades judiciales, y administrativas en otros casos, no es nueva. Nuestros Códigos Civiles Procesales contemplan la audiencia de conciliación como etapa del juicio desde principios del siglo pasado. No debemos olvidar también la función de las juntas en materia laboral, que llevan a la conciliación y al arbitraje en su propio nombre. Tal vez el problema ha sido que la carga de trabajo en tribunales ha impedido un correcto desarrollo de estas etapas procesales y por ello no se ha conseguido un número de arreglos significativo. Las audiencias de conciliación no son más que, en la gran mayoría de las ocasiones, una etapa del juicio que hay que agotar en el menor tiempo posible. No representan verdaderas oportunidades de arreglo; no ofrecen a las partes el tiempo necesario para visualizar su conflicto desde una perspectiva distinta y considerar el acuerdo; en breve, no cumplen con su objetivo. Las razones son varias: falta de capacitación en el tema, desconocimiento de su funcionalidad, ausencia de espacios temporales de los jueces y secretarios para dedicar a estas etapas, carga de trabajo, poca credibilidad de los usuarios (y en ciertos casos de la propia autoridad) al respecto, entre otras. En los últimos años, las autoridades judiciales han empezado a reconocer que el fortalecimiento y funcionamiento de estas instancias puede traer beneficios tanto a la operatividad de las unidades jurisdiccionales como a la sociedad. En algunos Estados, el esfuerzo se ha centrado en fortalecer la audiencia de conciliación ya prevista en la legislación procesal (Tabasco) y en otros en crear nuevas estructuras que ofrezcan el servicio a la comunidad, unas ligadas al Poder Judicial (Puebla, Guanajuato, Quintana Roo, Distrito Federal, Baja California Sur, Oaxaca) y otras al Poder Ejecutivo (Aguascalientes, Puebla, y representaciones estatales de DIF, CONAMED, CONDUSEF). En ciertos casos, las legislaturas han decidido promulgar leyes sobre la materia y reformar diversos ordenamientos jurídicos (Guanajuato, Quintana Roo) y en otros las iniciativas se han fundamentado en acuerdos del Pleno del Tribunal Supremo del Estado (por un tiempo, Puebla) o por documentos llamados Reglas de Operación (Distrito Federal). A la fecha no se ha comprobado cuál es el modelo a seguir ni el más recomendable, pero si se han desprendido de estas experiencias, algunos aspectos que vale la pena considerar y que para efectos de esta nota, únicamente anuncio. * Designación: ¿El servicio prestado por Centros del Poder Judicial o Ejecutivo para apoyar la resolución de conflictos vía conciliaciones o mediaciones debe ser llamado Justicia Alternativa? ¿Hay acaso una Justicia Alternativa a la prevista por nuestra Ley Suprema? ¿Conciliar o mediar es impartir justicia alternativamente? Mi respuesta a las tres preguntas anteriores sería un no definitivo, sin embargo, acepto el argumento de que la expresión utilizada por la mayoría de estas iniciativas tiene mayores efectos en la población si lo que se busca es informar que hay apoyo y legitimación por parte de la autoridad a estos centros y que se trata de algo distinto al juicio o al procedimiento administrativo tradicional. * Legislación: ¿Es conveniente conseguir una regulación formal de estos mecanismos que parta desde las Constituciones locales hasta Leyes Orgánicas y Códigos adjetivos o basta con legitimar la existencia del Centro y funcionar con reglamentos sobre el tema? En algunos Estados, la pugna por una Ley de Justicia Alternativa o de Mediación ha sido intensa y de mucho desgaste (Nuevo León), particularmente por lo que representa plantear una reforma constitucional y orgánica. Si bien daría mayor seguridad para la permanencia de estas instancias, considero que no es necesaria la reforma constitucional. Nuestra Constitución y Constituciones Locales no prohíben la conciliación al no mencionarla; sobre todo mientras se mantenga como un mecanismo sujeto a la voluntad de las partes que lo utilicen. Tal vez, en todo caso, la discusión se plantee por ser precisamente la autoridad (judicial en la mayoría de los casos) quien ofrezca y apoye estos servicios. En cuanto a la necesidad de una ley, también considero que podrían instrumentarse estos esfuerzos con la normatividad civil general, sin embargo algunos consideran que una ley en la materia también tiene efectos de legitimidad y seguridad en la sociedad. Es entonces importante evitar que estas legislaciones sean demasiado formalistas y rígidas, ya que ellos afectaría la flexibilidad y agilidad de estos mecanismos. * Los responsables: Tradicionalmente los mecanismos alternativos como servicios integrales e independientes eran prestados por Cámaras de Comercio a sus agremiados. El establecimiento de estos Centros en el seno judicial o administrativo plantea discusión. ¿Se desvirtúa acaso su naturaleza? ¿Pierden en cierta forma su carácter “alternativo”? ¿Pueden dentro del sistema judicial ofrecer todas sus ventajas con el mismo alcance que el ámbito privado (v.gr. confidencialidad)? Algunas personas interesadas en la materia dan respuesta afirmativa a las dos primeras preguntas y negativa a la tercera. Es un tema que aún debe observarse para poder ser determinado, pero me adelantaría a comentar que el desarrollo de estos mecanismos no tiene por qué pertenecer exclusivamente a los particulares y menos a los agentes del comercio. Existen temas, como el familiar, que escapan del interés de estos últimos y que bien pueden ser atendidos por Centros anexos a tribunales o a órganos administrativos. Tal vez entonces, la respuesta a esta interrogante dependerá de los temas que se pretendan someter a conciliación. * Conciliación / Mediación: ¿Es lo mismo conciliar que mediar? ¿Qué alcance tiene la primera en comparación con la segunda? La literatura al respecto es muy vasta, pero confusa. Hay quien afirma que son sinónimos, al menos en lo que a regulación se refiere (me uno a dicha postura), y otros que los distinguen argumentando que el conciliador puede osar proponer soluciones a las partes mientras que el mediador lo tiene claramente prohibido. Aunque lo intento, en la práctica no logro encontrarle relevancia a esta distinción; me parece suficiente con que el tercero pregunte a las partes si desean recibir propuestas de su parte o no; dudo que ello le haga cambiar trágicamente su investidura y poner en riesgo la validez del mecanismo. En todo caso, atribuyo la distinción a una cuestión de tradición jurídica: Mediación es un término comúnmente utilizado por países de derecho anglosajón mientras que conciliación (y ello lo podemos claramente ver en la legislación mexicana previa a las Leyes de Justicia Alternativa) es propio de tradición civilista. * Voluntaria u obligatoria: Si uno de los objetivos del impulso de estos mecanismos por parte del Poder Judicial es reducir su carga de trabajo ¿debería entonces pensarse en imponer (en ese caso si, vía reforma constitucional) la obligación de agotar estos intentos conciliatorios antes del inicio de cualquier juicio? ¿Funcionaría obligar a las partes a intentar la mediación (distinto que a obligarlas a llegar al arreglo) por remisión obligatoria del caso por el juez al centro de mediación? Es también prematuro pensar en ello; por lo pronto el uso de la conciliación y de la mediación debe permanecer dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes. Es cierto que para conseguir un mayor número de arreglos convendría darle facultades al juez para remitir el caso a dichas instancias autónomas (no basta con la audiencia conciliatoria, las partes necesitan salir del recinto judicial, enfrentarse a un ambiente y a personas distintos para entonces considerar el arreglo). Sin embargo, por lo pronto, las autoridades deben centrarse en poner a disposición del gobernado las estructuras necesarias para tener acceso a esos servicios y difundirlas adecuadamente para fomentar su uso espontáneo. * La carga de casos en tribunales: Finalmente, ¿el recurso a mediaciones y conciliaciones fomentadas por el sistema judicial va, realmente, a disminuir la carga de casos en tribunales? Desafortunadamente, éste ha sido el “slogan” más utilizado por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal: Centros de Justicia Alternativa para reducir la carga de casos a los jueces. Creo que es una aseveración desafortunada por que, desde un punto de vista personal, considero que el recurso a la conciliación y a la mediación tendrá un impacto lento en el número de casos atendidos por juez. Anunciar su uso de esta manera puede generar descontento, desilusión y por lo tanto desapruebo. Se requiere de tiempo, difusión muy intensa, seguridad, antecedentes y criterios sólidos y madurez para conseguir la confianza necesario de los gobernados y entonces, hablar de resultados cuantificables. La verdadera utilidad y razón de ser de estos mecanismos alternativos es ofrecer a los particulares una gama más amplia de vías para resolver conflictos, con solidez y seguridad jurídica. Conseguir ello, es decir, construir y fortalecer diversos caminos para llegar a una solución y darle plena validez a cada uno de ellos a fin de que los involucrados puedan libremente elegir el más conveniente a su caso, sería, ya por si solo, un gran logro. La disminución de carga de casos en los tribunales será un efecto bienvenido, pero secundario. Hay mucho que avanzar en este tema, pero afortunadamente tenemos en México las iniciativas necesarias para observar su desarrollo y sacar las mejores experiencias. |
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