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Responsabilidad Civil Objetiva y Responsabilidad Médica (Primera Parte)
Por: Juan Carlos Marín

br> 1. Introducción.

En este artículo me propongo analizar la Tesis del Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, bajo el rubro:

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ANESTESIA, DEBE CONSIDERARSE COMO SUSTANCIA PELIGROSA PARA EL CASO DE. Si se toma en cuenta que dentro de la descripción que realiza el artículo 1913 del Código Civil, la peligrosidad de las cosas no sólo depende de su naturaleza o características inseparables que les son propias, sino también por la velocidad que desarrollan, por la corriente que conduzcan, por su naturaleza explosiva o inflamable o por otras causas semejantes, de manera que la peligrosidad de las sustancias a que alude el artículo citado, es en razón de la naturaleza funcional de la cosa y no la cosa independientemente de su función; por tanto, la peligrosidad depende de la función que cumpla o del fin que realice. Entonces, la anestesia es peligrosa en razón de los efectos que produce, consistentes en la disminución de las funciones vitales, incidiendo medularmente en el sistema cardiovascular, respiratorio y cerebral, pudiendo producir, en algunos casos por sus efectos adversos, hipoxia (falta de oxigenación), por lo que la sustancia denominada anestesia al producir efectos depresores intensos del sistema nervioso central, es de considerarse peligrosa por el riesgo que origina su funcionamiento.

Mi análisis no se restringirá únicamente a la referida tesis. Analizaré y criticaré la sentencia misma, con sus respectivos resultandos y considerandos. En materia de responsabilidad civil extracontractual hay que trabajar con los hechos. Ellos son los únicos que nos indicarán si el razonamiento judicial es correcto o no. En este sentido deseo relatar brevemente las circunstancias que originaron el presente proceso judicial. Se trató de una menor de tres años que en 1989 fue internada en un hospital privado y en el cual —luego de la inspección de rigor— se le diagnosticó una apendicitis aguda por lo que era necesario intervenirla de urgencia. La operación se practicó aparentemente sin mayores complicaciones, sin embargo en el proceso post operatorio la paciente presentó una serie de complicaciones que en definitiva le produjeron un edema cerebral irreversible.

No queda claro del análisis del amparo si quienes operaron a la menor —especialmente quién aplicó la anestesia— eran funcionarios del hospital o si eran médicos que contrataron los padres de la menor. Como se comprenderá esta situación no es baladí, tanto que en la primera hipótesis estaríamos frente a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual y en el segundo, más bien, frente a uno responsabilidad civil contractual. De todos modos, la demanda se dirigió única y exclusivamente en contra del hospital y no en contra de los facultativos. Éstos últimos suscribieron un convenio extrajudicial con los familiares de la víctima por medio del cual pagaron una suma de dinero a título de indemnización de daños y perjuicios.

Son varios los aspectos que pueden analizarse del presente amparo. Por ejemplo, si debía o no formarse un litis consorcio pasivo entre los médicos y el hospital; qué efecto debió producir el acuerdo al que hemos aludido en el párrafo precedente en relación con la responsabilidad civil del hospital; si podía el tribunal considerar en su resolución que se estaba demandando por responsabilidad civil objetiva aunque en la acción tal circunstancia no hubiese sido expresada (por el contrario se accionó «por la conducta negligente del personal que labora para la demandada» ); si era o no procedente la indemnización del daño moral que alegaban los padres de la víctima; si hubo o no causalidad y cuál fue el criterio que en definitiva utilizó el tribunal para responder afirmativamente la interrogante, etc. Sin embargo, por razones de espacio en esta ocasión sólo me voy a referir a un punto específico de la sentencia: si la anestesia constituye uno de aquellos productos peligrosos a los que alude el art. 1913 del CCDF. El lector ya sabe que el tribunal respondió afirmativamente esta cuestión y, por lo tanto, sentenció que estábamos en presencia de una responsabilidad civil objetiva. Yo tengo serias dudas de que esto sea correcto.

2. Responsabilidad civil extracontractual subjetiva y objetiva: artículos 1910, 1913 y 1914 del CCDF.

Debemos tener presente que en los últimos cien años en materia de responsabilidad civil extracontractual han coexistido dos sistemas de imputación de daños. El denominado subjetivo o por culpa y el objetivo o por riesgo. El primero predominó sin contrapesos durante todo el siglo XIX y ha sido la regla general en la mayoría de los países de nuestro entorno durante buena parte del siglo XX. El segundo surgió a fines del siglo XIX y se desarrolló a lo largo del siglo XX especialmente en materia laboral, y en aquellas actividades reguladas en leyes especiales (energía nuclear, transporte aéreo, productos defectuosos, etc.). En el caso de México, estos dos sistemas se encuentran recogidos en los artículos 1910, 1913 y 1914 del CCDF. En efecto, el primero y el último discurren sobre la idea de culpa como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual, mientras que el del medio ―en una construcción más bien inédita en el derecho comparado― encuentra su fundamento en la idea del riesgo asociado al uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos. En el derecho mexicano, por tanto, para que una persona responda por el daño causado a otra se requiere ―aparte del daño y de la causalidad― que aquella hubiere actuado culpable o ilícitamente (art. 1910), o que hubiere hecho uso de mecanismos peligrosos en sí mismos aunque no haya obrado ilícitamente (art. 1913). En caso contrario, el perjuicio se radicará en el patrimonio de la persona que lo sufrió (art. 1914).

Como es bien sabido, durante el siglo XIX y buena parte del XX la bandera de lucha de los partidarios de un régimen de responsabilidad subjetiva fue el de que no había responsabilidad sin culpa. Esta situación se prestó para enormes abusos, sobretodo en aquellas situaciones en las que resultaba imposible para la víctima acreditar la negligencia de quien había ocasionado el daño. Lo anterior llevó a la doctrina y a los tribunales de justicia a moderar este sistema. Primero en Bélgica y después en Francia, especialmente en el ámbito de las relaciones laborales, el nuevo sistema de responsabilidad por actividades riesgosas encontró numerosos adeptos. En el transcurso del siglo XX esta situación originó una suerte de crisis en el concepto mismo de responsabilidad civil y en la idea de culpa como exclusivo fundamento de la misma. Paulatinamente se fue produciendo el reemplazo de un régimen cuyo eje central había girado en torno al concepto de culpa por uno que prescindía completamente de él. Incluso en los años sesenta y setenta de la centuria pasada se llegó a sostener que la culpa estaba destinada a desaparecer del ámbito de la responsabilidad civil. Ella sería reemplazada por un vasto régimen de seguridad social y por una serie de regímenes bajo la tutela de la responsabilidad civil objetiva. Como se sabe, nada de ello aconteció. La culpa no despareció del ámbito de la responsabilidad civil e incluso hoy en día estamos asistiendo a una suerte de retorno hacia su figura .

En México, como hemos avanzado, los dos sistemas se encuentran recogidos expresamente en el CCDF. Me interesa, en este punto, destacar lo peculiar que resulta el art. 1913 en relación con la regulación del derecho comparado que reconoce determinados ámbitos en los cuales opera la responsabilidad civil objetiva, pero no una disposición tan amplia como la mexicana. El origen de este artículo no es claro. Si bien surge originalmente en el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1928, hay otro texto de ese Código en el cual la disposición no figura . Tampoco he encontrado algún indicio en el Diario de debates de la Cámara de Diputados de aquellos años. De todos modos una cosa sí es cierta: él no proviene del Código Civil de 1884, ni tampoco de los códigos que los congresistas tuvieron en vista al elaborar el Código de 1928. Todo parece indicar que el art. 1913 es una norma original del legislador mexicano que no tiene un correlato en el derecho comparado. En la exposición de motivos lo único pertinente que se señaló al respecto fue:

En esta materia era conveniente no dejar fuera de la ley formas de obligarse que el progreso científico ha creado, porque a medida que la sociedad avanza, las relaciones de sus miembros se multiplican, se unen más estrechamente sus intereses y nacen relaciones jurídicas que no toman su origen del acuerdo de voluntades, sino que para garantía de los intereses colectivos se imponen aun en contra de la voluntad o se exigen sin que ésta se haya expresado todavía. Formas que los Códigos Civiles modernos y connotados publicistas han definitivamente aceptado [...].

Los medios de comunicación, cada vez más frecuentes y rápidos, acortan las distancias y borran las fronteras, generalizando las relaciones económicas y uniformado la legislación patrimonial y por ello la materia de las obligaciones tiene en casi todos los códigos muchos puntos de analogía. Más aún, la nueva concepción del derecho civil ha roto el círculo estrecho de los intereses meramente individuales y ha hecho de las relaciones de familia, del goce de los bienes, de los convenios, etc., actos en los que el interés preponderante es el de la sociedad. De esta suerte el derecho civil se va convirtiendo en Derecho Privado Social, que debe comprender también el Derecho Mercantil, unificándose esos ramos de la legislación, como ya se ha hecho en Suiza [...].

De gran trascendencia es la ampliación de la antigua doctrina de la culpa, inspirada en la responsabilidad individual, con la del riesgo colectivo, en la que el patrón responde de los accidentes que sufren sus obreros, independientemente de toda culpa o negligencia de su parte, pues se considera al accidente como una eventualidad de la empresa, de que tiene obligación de responder los que reciben el beneficio de la misma [...] .


En el último párrafo transcrito el legislador mexicano hizo referencia a uno de los fundamentos tradicionales que ha tenido la responsabilidad civil objetiva: si alguien se beneficia con una determinada actividad debe asumir los daños que de ella se deriven, independientemente de toda culpa o negligencia en su actuación. Éste es el preciso fundamento del art. 1936 del CCDF que dispone: «Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte». Ahora bien, lo que el lector debe tener presente es que el fundamento del art. 1913 es diverso: él discurre sobre la idea de riesgo por el uso de sustancias peligrosas en sí mismas, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, y no sobre el mayor o menor beneficio de quien hace uso de aquellas sustancias.

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