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Responsabilidad Civil Objetiva y Responsabilidad Médica (Segunda Parte) Por: Juan Carlos Marín |
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3. Resolución del tribunal
A continuación voy a analizar los fundamentos que utilizó el tribunal para justificar que la anestesia es una de aquellas sustancias peligrosas que posibilitan la aplicación del art. 1913 del CCDF. El Tribunal Colegiado sitúa correctamente su función cuando señala que: «Antes de proceder al análisis de los referidos conceptos de violación cabe indicar que la litis constitucional se constriñe a determinar la legalidad de la resolución que se reclama, sobre la base de determinar si existió o no responsabilidad civil objetiva del [...] en las afecciones que sufrió la menor [...] durante o después de la operación que se le practicó en dicho nosocomio» . Luego el aludido tribunal se refiere a las razones que tuvo presente el tribunal Ad quem para establecer que estábamos frente a una responsabilidad civil objetiva. Señaló al respecto: Sobre este particular la Sala responsable determinó que sí existía responsabilidad civil objetiva del [...] porque de acuerdo con el artículo 1913 del Código Civil toda persona está obligada a responder del daño que cause cuando hace uso de mecanismos instrumentos o sustancias peligrosas salvo cuando existe culpa inexcusable de la víctima hipótesis esta última que no se surtió porque no existe culpa inexcusable de la víctima, porque la menor al momento que ingresó al [...] tenía la edad de tres años […]. También la Sala dice que el artículo 1913 ya citado no exigía que se acreditara dolo o culpa del agente, sino sólo el nexo causal entre el resultado y el uso de mecanismos, instrumentos, mecanismos, aparatos o sustancias peligrosas; que en el caso estaba plenamente acreditado que la menor [...] fue intervenida quirúrgicamente en el referido nosocomio y que ahí se le provocaron lesiones que no tenía en el momento de su ingreso, lesiones éstas que le provocaron una parálisis cerebral que le produjo incapacidad total y permanente lo cual le impide caminar y sostenerse de pie, sin lenguaje y con defectos en la movilidad de los ojos, lo cual la hace una persona incapacitada durante toda su vida. Que la responsabilidad del Hospital en la afectación de la menor, deriva de la confesional desahogada por el representante de la parte demandada donde se admitió que el hospital aceptó el ingreso de la menor a sus instalaciones por conducto de un doctor de su residencia conocido como […] (médico residente), con un diagnostico de apendicitis aguda, que al haber hecho ello le tocaba a dicho hospital velar por el estado de salud de la menor durante el tiempo que estuvo recluida en sus instalaciones; que también se aceptó que fue la propia institución quien proporcionó las instalaciones, instrumental médico y sustancias aplicadas a la menor, las cuales reconoce expresamente que eran de su propiedad. Que también quedó demostrado por medio del dictamen rendido por el perito de la parte actora, así como con el emitido por el tercero en discordia que el estado actual de la menor era provocado por los efectos adversos de la medicación anestésica generalizando durante el transoperatorio, en el postoperatorio de inmediato da manifestaciones clínicas por presencia de crisis convulsivas repetitivas, por lo que se empleó una sustancia peligrosa (anestésica) que lleva virtualmente o en potencia al daño, de tal forma que el simple empleo de la misma, por sí, implica un riesgo, lo que presupone la ley para atribuir la consecuencia de responsabilidad a su propietaria que en este caso es el [...] . Del razonamiento anterior deseo destacar dos circunstancias. (i) En primer término, tiene razón el tribunal Ad quem cuando afirma que «[…] el artículo 1913 ya citado no exigía que se acreditara dolo o culpa del agente, sino sólo el nexo causal entre el resultado y el uso de mecanismos, instrumentos, mecanismos, aparatos o sustancias peligrosas […]». En efecto, si se demanda por responsabilidad civil objetiva (cosa que como señalé en este proceso no ocurrió) la prueba del actor debe centrarse en comprobar que el demandado ha hecho uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas en sí mismas en los términos del art. 1913 del CCDF. Si se acredita esta situación no es necesario probar actos de negligencia, esto es, actuaciones ilícitas del hospital o del facultativo. Del mismo modo, el tribunal no requiere argumentar ni menos convencerse de que la actuación del demandado ha sido descuidada o negligente, sino simplemente señalar si dicha actuación es de aquellas reguladas en el art. 1913. Si esto último acontece, no hay duda de que para acceder a lo demandado no se requiere acreditar la ilicitud de la conducta del centro médico. (ii) En segundo lugar, el tribunal luego haberse referido al ámbito de actuación de la responsabilidad civil objetiva señaló que «[…] por lo que se empleó una sustancia peligrosa (anestésica) que lleva virtualmente o en potencia al daño, de tal forma que el simple empleo de la misma, por sí, implica un riesgo, lo que presupone la ley para atribuir la consecuencia de responsabilidad a su propietaria [...]». Aquí es donde se produce mi discrepancia con lo aseverado por el tribunal. En mi opinión el tribunal no justificó por qué la anestesia debía considerarse bajo la hipótesis del art. 1913. Simplemente se limitó a extraer del lamentable estado de la menor («manifestaciones clínicas por presencia de crisis convulsivas repetitivas», en sus palabras) la conclusión de que ello se debía al empleo de una sustancia peligrosa que llevaba virtualmente o en potencia el daño . En verdad el argumento del tribunal es un argumento más de causalidad (la anestesia fue la causa del daño en la menor) que de justificación de la naturaleza peligrosa de dicha sustancia. Posteriormente, el Tribunal Colegiado entró en el análisis de los conceptos de violación aducidos por el recurrente, mismos que desestimó en su totalidad. Por lo que a este trabajo ocupa el tribunal señaló lo siguiente: Efectivamente, no es verdad que la autoridad responsable haya aplicado inexactamente el art. 1913 del Código Civil. Dicha precepto legal, expresamente determina que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismas, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligado a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Hasta aquí como puede apreciarse el tribunal no ha hecho más que repetir la literalidad del art. 1913 pero no ha ahondado en la razón por la que debamos considerar a la anestesia dentro de las sustancias a las que alude dicha disposición. Continúa el tribunal: El quejoso dice que este precepto no puede interpretarse de otra forma sino sólo cuando se atribuye a determinados objetos un grado de peligrosidad en función de ciertas características inherentes e inseparables que les son propias y muy especiales; que si se trata de substancias o instrumentos que no tienen esas características, no se está en el caso de una responsabilidad civil objetiva sino subjetiva, en la que se tiene que probar la culpa o negligencia intencional del agente; que en el caso de la anestesia que se empleó en la operación de la menor [...], no es una substancia de las que refiere dicho precepto legal, contrario a lo que dice la Sala, pues aparte de que dicha responsable no dice por qué considera a esa substancia como peligrosa, ésta no lo es porque la anestesia contiene oxígeno, necesario para la vida; que de aceptarse que la substancia a que se ha venido haciendo referencia es peligrosa por sí misma, se tendría que concluir que todos los medicamentos son peligrosos y la responsabilidad la tendría no sólo el que usa el medicamento, sino también el médico que lo prescribe, el fabricante que lo realiza, las farmacias que lo distribuyen e incluso el Estado que lo autoriza. Lo anterior es ineficaz, si se toma en cuenta que dentro de la descripción que realiza el artículo 1913 del Código Civil, se puede desprender que la peligrosidad de las cosas no sólo depende de su naturaleza o características inseparables que les son propias, como refiere el quejoso, sino también por la velocidad que desarrollan, por la corriente que conduzcan, por su naturaleza explosiva o inflamable o por otras causas semejantes, de manera que la peligrosidad de las substancias a que alude el artículo en comentario es en razón de la naturaleza funcional de la cosa y no la cosa independientemente de su función; por tanto la peligrosidad depende de la función que cumpla, del fin que realice; son substancias y objetos peligrosos porque sólo podrán cumplir con un fin en tanto que originen un riesgo. De manera que, en el caso, aún y cuando la Sala no haya dado las razones por las cuales estima que la substancia denominada anestesia es peligrosa, este Tribunal Colegiado considera que esa esencia sí es peligrosa en razón de los efectos que produce, consistente en la disminución de las funciones vitales, incidiendo modularmente en las funciones cardiovasculares, respiratorias y cerebrales, pudiendo producir, en algunos casos, por sus efectos adversos, hipoxia, (falta de oxigenación), tal como se desprende de los dictámenes médicos rendidos por los peritos de la parte actora y del tercero en discordia, (peritajes cuyo valor convictivo pleno quedará tratado al estudiar el siguiente concepto de violación). Por tanto, la substancia denominada anestesia, por los efectos que produce (depresora intensa del sistema nervioso central), es peligrosa por el riesgo que origina su funcionamiento, pues si bien el quejoso dice que dicha substancia contiene oxígeno necesario para la vida, ello no quiere decir que por ese sólo hecho deje de ser una substancia peligros, porque no solamente contiene oxígeno, sino otro tipo de substancias, que al decir del perito tercero en discordia es tiopeztal, que al funcionar provocan los efectos ya precisados, efectos que evidentemente, no se producirían con el sólo oxígeno. Por otro lado, si bien es verdad que el uso de la anestesia es tolerada por consideraciones de interés general a causa de la utilidad que presta a la colectividad, si su ejercicio autorizado y por lo mismo lícito, causa daños a terceros, el que las ejerce en su provecho debe repararlas; ello es así, porque la vida social exige sacrificios en interés de la colectividad y en cierto grado de civilización es imposible prescindir del ejercicio de determinadas substancias, por más que entrañen un riesgo para los terceros; de manera que aún y cuando la anestesia no esté considerada en la Ley General de Salud como substancia peligrosa o tóxica, ello sólo se refiere, en un momento dado, a los elementos que la componen, pero no al funcionamiento que realiza. En consecuencia, habiéndose concluido que la substancia denominada anestesia, en la función que desarrolla en el cuerpo humano es peligrosa, cae dentro de la figura jurídica de la responsabilidad civil objetiva que señala el artículo 1913 del Código Civil, contrario a lo que se dice en el concepto de violación que se analiza, sin que sea necesario estudiar ya si se necesitó o no que se probara por parte de la actora, si hubo o no culpa del agente, dado que no se está en presencia de una responsabilidad civil subjetiva, sino objetiva; así como tampoco debe analizarse si los instituciones, equipo e instrumental médico del hospital demandado funcionaron adecuadamente, porque la responsabilidad aludida, no se determinó por el uso de esos instrumentos por parte del nosocomio, sino por la utilización de una substancia de su propiedad denominado anestesia . En este considerando el tribunal, ahora sí, ha expresado las razones que le asistieron para considerar a la anestesia como una sustancia peligrosa que encuadra en la hipótesis de responsabilidad civil objetiva del art. 1913, reconociendo, aunque sutilmente, que el tribunal Ad quem no lo había hecho. El argumento decisivo fue que «[…] este Tribunal Colegiado considera que esa esencia sí es peligrosa en razón de los efectos que produce, consistente en la disminución de las funciones vitales, incidiendo modularmente en las funciones cardiovasculares, respiratorias y cerebrales, pudiendo producir, en algunos casos, por sus efectos adversos, hipoxia […]». En mi opinión el razonamiento del tribunal debió centrarse en establecer si la anestesia era una sustancia peligrosa en sí misma (que no lo es) o si lo era por alguna causa análoga a las que la propia disposición alude (velocidad que desarrollen, naturaleza explosiva o inflamable o energía de la corriente eléctrica que desarrollen) y no en relación con los efectos que dicha sustancia puede producir en el organismo humano. Con este último criterio, como lo afirma el quejoso, cualquier medicamento podría encuadrar en dicha hipótesis y esto sí sería «peligroso» para el trabajo de los facultativos y para el necesario avance de la ciencia médica. Yo no diviso que la anestesia ni en sí misma ni por alguna de las causas análogas referidas sea una sustancia que encuadre en el supuesto del art. 1913. Los tribunales deben ser especialmente cautelosos en la aplicación de esta disposición porque de lo contrario la responsabilidad de los hospitales y de los facultativos se va a transformar en México en un puro asunto de causalidad. De mantenerse una interpretación tan amplia como la efectuada por el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, tendríamos que concluir que cualquier sustancia que se utilice para salvar la vida de una persona quedará bajo la figura del art. 1913, lo cual no me parece jurídicamente correcto ni socialmente deseable. |
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