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La vida no vale nada
Por: Juan Carlos Marín
El autor es Doctor en Derecho. Profesor de tiempo completo e investigador del Instituto Tecnológico Autónomo de México

1) Introducción:

Este trabajo es una crítica al sistema de responsabilidad civil extracontractual (también denominada en el derecho comparado derecho de daños o derecho de los accidentes) vigente en el Distrito Federal y en la reciente Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE). Para entender mi crítica hay que tener presente algunos conceptos elementales del derecho de la responsabilidad civil.

- La responsabilidad civil extracontractual tiene por finalidad reparar íntegramente los daños. No busca enriquecer a la víctima (daños punitivos del derecho anglosajón) ni que ésta reciba una indemnización menor al daño sufrido. En este último evento se está subsidiando al infractor. Lamentablemente ambas situaciones (infra y sub valoración) están presentes en el derecho mexicano.

- En materia de responsabilidad civil extracontractual la afirmación que hace más de cien años formulara Oliver Wendell Holmes Jr., continúa siendo válida: el principio general es que la pérdida en un accidente debe quedar donde ocurra, excepto si existe alguna razón especial para atribuírselo a un tercero. Porque, no lo olvidemos, indemnizar no es más que transferir dinero de un patrimonio a otro y para ello se requiere una buena razón. En caso contrario, cada individuo ha de asumir los riesgos generales que implica vivir en sociedad. En nuestras sociedades al inicio del siglo XXI a nadie se le ha ocurrido —no hasta ahora, al menos— que todos los daños que se producen y que estamos expuestos a sufrir día a día deban ser indemnizados. Esta situación tiene pleno y explícito reconocimiento en el derecho civil mexicano, pero esto parece no haber sido entendido así.

- No hay que confundir las normas de responsabilidad civil extracontractual que históricamente han tenido dos criterios de imputación: la culpa y el riesgo, con las normas de seguros privados, propias del ámbito contractual, con las normas de solidaridad social que tienen un mero carácter asistencia pero que no indemnizan los daños íntegramente.

2) La vida en México “no vale nada”. Reparación del daño:

El análisis de las normas de responsabilidad civil extracontractual en México nos muestra que el mensaje que el legislador ha enviado —al menos en el papel normativo— es muy claro: todo daño debe ser indemnizado aun cuando esta indemnización sea mínima. Pese a que la doctrina y el legislador repiten que la reparación debe ser íntegra, lo cierto es que la indemnización, al menos tratándose de los denominados daños personales, no resulta precisamente integral. La modificación que sufrió el artículo 1915 en el año 1940 —profundizada en el año 1975— ha mezclado lo que son normas asistenciales, de seguridad social que se inspiran en principios de justicia distributiva, con normas de responsabilidad civil cuya base es de justicia conmutativa. La responsabilidad civil, como he adelantado, busca indemnizar íntegramente los daños: ni un peso más ni un peso menos. Por eso se ha dicho que el reino de la responsabilidad civil es el de la buena o de la mala suerte. Se puede tener la “buena” suerte de lisiar a un estudiante y la mala suerte de lisiar a un bailarín profesional. En uno y otro caso hay que indemnizar hasta el último peso que dejarán de ganar uno y otro. Lo que no puede ocurrir es dar un carácter asistencial a esta indemnización porque en este caso los daños resultan subsidiados; esto es, para el infractor resulta muy barato dañar. Esto último es precisamente lo que ocurre en México con el actual artículo 1915 del CCF y del CCDF.

Esta disposición, en su versión original de 1928, señaló lo siguiente: “La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios”. Aun cuando en el derecho de daños por regla general no hay “restablecimiento de la situación anterior”, porque el daño no se restablece sino simplemente se indemniza, esta disposición resultaba coherente con los fines de la responsabilidad civil.

En 1940 esta situación fue alterada porque, según se explicó en la exposición de motivos, no existía en la práctica judicial un criterio uniforme para fijar el monto de las indemnizaciones que reclamaban las víctimas, y no se encontró nada mejor que remitirse a los criterios de la legislación del trabajo:

“Con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal envío, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de decreto para la reforma del artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, fundado en las consideraciones siguientes:

La disposición aludida establece que la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

En la aplicación práctica de este precepto han surgido graves dificultades en atención a que no fijándose en él reglas para su interpretación, esto es, bases firmes para determinar la cuantía de las indemnizaciones que hayan de cubrirse, los Tribunales hacen una aplicación discrecional, ya sobre el cálculo de vida probable, ya sobre la presente capacidad productiva; alcanzándose con ello que en ocasiones la indemnización es positivamente reducida, y en otras, de una cuantía excesiva que llega hasta a afectar la vida económica de las empresas.

En nuestro sistema jurídico existen disposiciones concretas en las cuales se contienen reglas para los diversos casos que puedan presentarse; pero estas reglas que pertenecen a la esfera de leyes especiales sólo pueden ser tomadas como base para las decisiones del Poder Judicial, cuando una ley así lo determine, razón por la cual se hace preciso adicionar el Código Civil en los términos que se propone.

Como en estos casos es el daño y el perjuicio material lo que debe indemnizarse, no ha lugar a tomarse en cuenta el daño moral y, por esta circunstancia se propone que cuando la víctima no perciba utilidad o salario o no pueda determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo.

Con el propósito de asegurar en lo posible que las indemnizaciones beneficien efectivamente a la víctima o a sus familiares, se propone que los créditos por este concepto sean intransferibles y que se cubran preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos”.

La aludida disposición quedó redactada de la siguiente manera:

Artículo 1915: “La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

I. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salarios que perciba;

II. Cuando la utilidad o salario exceda de veinticinco pesos diarios no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar indemnización;

III. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo;

IV. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos, y

V. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código”.

El noble propósito que supuestamente justificaba la reforma “por esta circunstancia se propone que cuando la víctima no perciba utilidad o salario o no pueda determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo”, se vio rápidamente oscurecido al establecerse en la fracción II del artículo 1915 que en los casos en que “la utilidad o salario exceda de veinticinco pesos diarios no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar indemnización”. En esta última parte al parecer tuvo mayor peso el reclamo de los empresarios que, por las cuantías excesivas que estaban pagando, habían visto peligrar la viabilidad financiera de sus empresas.

Por tanto, desde 1940 la responsabilidad civil extracontractual dejó de ser un mecanismo de reparación integral del daño y se transformó en un sistema asistencial de la víctimas que, en verdad, lo que hace es subsidiar la indemnización que de hecho debieran pagar los victimarios. En México no hay por qué subsidiar los daños personales. En términos económicos lo máximo que vale una vida es aproximadamente $140.000. Así, por ejemplo, si se causa la muerte de un profesional mexicano de treinta años, cuyo sueldo mensual asciende a $35.000, lo máximo que recibirán sus herederos por responsabilidad civil es el equivalente a cuatro meses de su salario. Lo mismo si se causa la muerte del cuarto hombre más rico del mundo. Si, en cambio, se lesiona al aludido profesional —o al empresario— de manera tal que no pueda volver a trabajar en toda su vida (incapacidad total y permanente) habrá que pagar aproximadamente $180.000; esto es, poco más de cinco meses de su salario. Esta situación resulta inaceptable en cualquier país que pretenda tener un sistema jurídico serio y garantista de los derechos de las víctimas. Adicionalmente, el incentivo que el legislador mexicano envía es perverso: desde la perspectiva civil es más barato quitar una vida que dejar a una persona incapacitada total y permanentemente.

Por cierto que el (des)criterio descrito es seguido al pie de la letra por la LFRPE. En efecto, en el capítulo relativo a las indemnizaciones se señaló, en el artículo 14, que “los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma: I. En caso de daños personales: a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo; […] III. En caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1915”.

El artículo 1915 del CCF dispone que para calcular la indemnización por muerte se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región. Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 500 y 502, establece que la indemnización por muerte será de dos meses de salario para cubrir los gastos funerarios y el monto de la indemnización será el equivalente a setecientos treinta días de salario.

Teniendo presente lo anterior, el resto es una simple operación aritmética: el cuádruplo del salario mínimo en el Distrito Federal es de $180.96 diarios, los dos meses para los gastos funerarios suman la cantidad $10,857.60, y el monto de la indemnización de setecientos treinta días de salario es de $132,100.80, por lo que la cantidad total por concepto de la indemnización que tendrá que pagar el Estado, en el caso de que uno de sus servidores cause la muerte de un particular, será de $142,958.40 . Supongo que a esta cifra es a la que con mucho orgullo se han referido los redactores de la LFRPE cuando aludían que a partir de ahora el Estado sí indemnizará los daños provocados a los particulares.

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