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Segunda Parte
IV. Los Problemas en la Aplicación del Artículo 152.
El título del presente artículo tiene que ver precisamente con dicho criterio, puesto que la reforma al procedimiento, específicamente, la omisión del legislador que no previó qué pasaría en caso de que la resolución definitiva no se dictara en cuatro meses, ha provocado en la práctica:
(i) Que las autoridades han aplicado las resoluciones provisionales al término de los cuatro meses, sin existir resolución definitiva de por medio, cobrando los créditos fiscales determinados en dichas resoluciones (claro está, con las actualizaciones y recargos correspondientes); y
(ii) En el casos en que se demanda la nulidad de la resolución “provisional” ante el Tribunal Fiscal de la Federación (o se interpone recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica de Ingresos que corresponda), por haberse excedido el término de cuatro meses que marca la L.A., la autoridad ha señalado que dicha omisión no depara perjuicio a los particulares, toda vez que el artículo 152 de la L.A. no señala que el hecho de que se emita la resolución definitiva después de los cuatro meses sea causal de nulidad.
Ante la incertidumbre, es necesario que se tomen medidas legislativas con la finalidad de precisar cuál es la consecuencia de que la resolución definitiva no se expida en el término de cuatro meses (volviendo, tal vez, a señalar que la resolución provisional adquiere el carácter de definitiva, tal como lo establecía la L.A. de 1981 y lo establece la actual LA para los casos de P.A.M.A.), toda vez que son lógicas las consecuencias del criterio adoptado por las autoridades fiscales y aduaneras.
Podemos imaginarnos las consecuencias que ha tenido en la práctica la falta de una definición legal sobre el procedimiento. Sin la menor oportunidad de defenderse e inesperadamente para el contribuyente, la autoridad recaudadora quiere hacerle efectivo un crédito con base en una resolución provisional emitida por alguna aduana.
Sin embargo, si el contribuyente no se espera a la autoridad ejecute la resolución provisional y decide demandar ante Tribunal Fiscal de la Federación su nulidad, argumentando que la autoridad ha excedido del plazo para dictar la resolución definitiva, se corre el riesgo de que la autoridad demandada conteste que señalando que el artículo 153 no señala que el hecho de que se emita la resolución definitiva fuera de los cuatro meses sea causal de nulidad.
Si bien es cierto que el riesgo de que la autoridad conteste de esa manera no es tan grave para el particular, el problema se presenta al momento de que los tribunales deciden la controversia, toda vez que el Poder Judicial ha adoptado el criterio de la autoridad (aunque dicha posición aun no constituye jurisprudencia).
Así las cosas, vale la pena retomar cuál ha sido el criterio de los tribunales al respecto del problema que nos ocupa, observando que es exactamente dicho criterio, el que ha sido sustentado por las autoridades fiscales. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en precedente de la Novena Época, ha señalado:
Contribuciones y Cuotas Compensatorias. El Vencimiento del Término de Cuatro Meses para su Determinación, no trae aparejada su nulidad ( Artículo 124 de la Ley Aduanera, Vigente hasta el 31 de Marzo de 1996)
El artículo 124 de la Ley Aduanera establece: “. . . se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo . . .” . de la transcripción anterior se desprende que se trata de una norma imperfecta, pues aun cuando transcurra el plazo de cuatro meses de referencia, no se estatuye ninguna sanción para el caso de que se sobrepase el límite establecido; por tanto, si la ley no señala sanción alguna contra la autoridad emisora por no cumplir con su obligación en el término indicado, es obvio que dicha omisión no puede traer aparejada la declaratoria de nulidad de la resolución.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo directo 764/97.- Comercializadora Grumer, S.A. de C.V.- 9 de abril de 1997.- Mayoría de votos.- Disidente: Hilario Bárcenas Chávez.- Ponente: Jaime C. Ramos Carreón.- Secretaria: Irene Nuñez Ortega. (14) (Enfasis agregado)
Observamos que el precedente transcrito se refiere al artículo 124 de la L.A. de 1981, sin embargo, es precisamente el caso que se nos presenta con el artículo 152 de la actual LA y es precisamente el razonamiento de la autoridad en los casos que se han presentado de aplicación de dicho artículo.
Consideramos, desde luego, que el criterio del tribunal no es el más acertado y coincidimos con el punto de vista del Magistrado Hilario Bárcenas Chávez, quien en su voto particular el caso, señaló:
No se puede admitir el criterio de la Sala y del voto de la mayoría, de considerar el dispositivo legal como una norma imperfecta porque en ella no se disponga sanción alguna si no se emite la resolución en un plazo indicado y, como consecuencia de ello, se deje en total albedrío de la autoridad dictarla cuando mejor le parezca, violando con ello la garantía del artículo 16 constitucional . . .(15) (Enfasis agregado)
Es evidente que el criterio del Tribunal Colegiado no es del todo correcto. El artículo 152 de la L.A. no es la única norma aduanera que no “. . . señala sanción alguna contra la autoridad emisora por no cumplir . . .” con lo prescrito en dicha norma. Bajo este criterio, por ejemplo, se correría el riesgo de que se efectuaran reconocimientos aduaneros cuando el mecanismo de selección aleatoria determina el desaduanamiento libre, al fin y al cabo el artículo 43 de la L.A. no señala que dicho reconocimiento sea ilegal.
No creemos que esa sea la finalidad de la ley. Creemos, por el contrario, que toda actuación de la autoridad, fuera de los parámetros establecidos para su actuación en la ley, debe ser considerada ilegal.
En apoyo a nuestro criterio encontramos lo dispuesto tanto en el Código Fiscal de la Federación (“CFF”), como en la propia jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”).
Recordamos que el CFF establece que una resolución impugnada (en este caso, la resolución provisional o la resolución definitiva dictada después de los cuatro meses) será declarada nula si en el caso “. . . se dejó de aplicar las [disposiciones] debidas.” (16)
Por otro lado, la jurisprudencia de la SCJN indica:
AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.
Quinta Epoca:
Tomo XII. Pág. 928. Cía. de Luz y Fuerza de Puebla, S.A.
Tomo XIII, Pág. 44. Velasco W. María Félix.
Tomo XIII. Pág. 514. Caraveo Guadalupe.
Tomo XIV, Pág. 555. Parra Lorenzo y Coag.
Tomo XV, Pág. 249. Cárdenas Francisco V.
Esta tesis apareció publicada, con el NÚMERO 68, en el Apéndice 1917-1985, OCTAVA PARTE, Pág. 114.(17)
Como se pude observar, la actuación de la autoridad (incluyendo, por supuesto, la aduanera y fiscal), debe sujetarse siempre e invariablemente a lo establecido en la ley. Los casos, como el que se nos presenta, en donde la autoridad actúa sin sujetarse a una disposición legal deben ser declarados nulos.
Creemos que mientras no haya una definición en el propio texto de la ley (que es lo que creemos más recomendable) se seguirá permitiendo una enorme discresionalidad en la actuación de la autoridad, en contra del sentido mismo de la ley y del Estado de Derecho.
Mientras tanto, consideramos que del texto actual del artículo 152 de la L.A. y de una interpretación armónica con otras disposiciones aplicables (como pueden ser tanto el artículo 14 y 16 Constitucionales y los artículos 38, fracción III y 238, fracción IV del CFF) se desprenden dos cosas:
(i) Las resoluciones definitivas (que tengan su origen en el artículo 152 de la L.A.) emitidas fuera del plazo de cuatro meses, deben considerarle nulas, afectas a nulidad lisa y llana, toda vez que en dicho caso la autoridad que emitiera la resolución estaría actuando en contra de lo previsto por dicho artículo 152 y, consecuentemente, se actualizaría la causal de nulidad prevista por el artículo 238, fracción IV del CFF; y
(ii) Las resoluciones provisionales que se intenten ejecutar después de los cuatro meses que marca la L.A., deben ser consideradas nulas, puesto el propio artículo 152 de la L.A. no indica que las resoluciones provisionales se convertirán en definitivas al concluir el plazo de cuatro meses y, por tanto, su carácter sigue siendo el de una resolución provisional, que de ninguna manera puede utilizarse para afectar a los particulares.
14 Jurisprudencia INFOSEL LEGAL (Sep. 23, 1998)
15 Id
16 Véase CFF, supra nota 12, art. 238, fracc. IV.
17Jurisprudencia INFOSEL LEGAL (Sep. 23, 1998)
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